Art. 4
Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 4
Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007
El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada;».
2)
En el artículo 10 se suprime el apartado 2.
3)
La subsección II de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección II
Inicio de las compras de intervención
Artículo 11
Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
a)
para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;
b)
para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;
c)
para el azúcar, a lo largo de las campañas 2008/2009 y 2009/2010;
d)
para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;
e)
para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.
Artículo 12
Inicio de la intervención pública
1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:
a)
estará abierto para el trigo blando;
b)
estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;
c)
lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.
2. La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.
Artículo 13
Límites del régimen de intervención
1. Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:
a)
trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;
b)
azúcar, 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña;
c)
mantequilla, 30 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e);
d)
leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e).
2. El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo durante una campaña no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren las letras a), c) y d) de dicho apartado, la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.».
4)
La subsección III de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección III
Precios de intervención
Artículo 18
Precios de intervención
1. El precio de intervención:
a)
para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;
b)
para la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c);
c)
para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d).
2. La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los siguientes productos en régimen de intervención:
a)
trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;
b)
trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 3;
c)
carne de vacuno;
d)
mantequilla para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 3;
e)
leche desnatada en polvo para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d), en aplicación del artículo 13, apartado 3.
En circunstancias especiales, las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.
3. El precio máximo de compra determinado con arreglo a los procedimientos de licitación del apartado 2 no podrá ser superior:
a)
en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;
b)
en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión basándose en criterios objetivos;
c)
en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;
d)
en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.
4. Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:
a)
por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y
b)
por lo que respecta al arroz con cáscara, se entenderán incrementados o reducidos en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el punto A del Anexo IV. Además, la Comisión podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención a fin de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades.
5. El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.».
5)
En el artículo 28 se suprime la letra b).
6)
Se suprime el artículo 30.
7)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, se suprime la letra e).
b)
En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.
8)
Se suprime el artículo 36.
9)
El artículo 43 se modifica como sigue:
a)
La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la duración del almacenamiento privado;».
b)
Se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis)
el respeto de las cantidades máximas y de los límites cuantitativos indicados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, letra a); en este contexto, las normas de desarrollo podrán autorizar a la Comisión a cerrar la compra a un precio fijado, adoptar coeficientes de asignación y, por lo que respecta al trigo blando, pasar al procedimiento de licitación al que se refiere el artículo 18, apartado 2, sin la asistencia del Comité al que hace referencia el artículo 195, apartado 1;».
10)
En el artículo 46, se suprime el apartado 3.
11)
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 55
Sistemas de cuotas
1. Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:
a)
la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);
b)
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;
c)
la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.
2. Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.».
12)
En el artículo 72, apartado 2, la cifra «70 %» se sustituye por la cifra«85 %».
13)
En el artículo 78, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106 % de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150 % de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo.».
14)
El artículo 80 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.».
b)
Se suprime el apartado 2.
c)
En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se aplique el artículo 78, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros.».
15)
La sección III bis siguiente se inserta en el capítulo III del Título I de la parte II:
«Sección III bis
Cuotas para la fécula de patata
Artículo 84 bis
Cuotas para la fécula de patata
1. Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas durante las cuales se aplique el régimen de cuotas con arreglo al artículo 204, apartado 5, y al anexo X bis.
2. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de que se trate en función de las subcuotas asignadas para cada empresa en la campaña 2007/2008.
3. Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.
4. Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña se reducirá proporcionalmente.
6. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a la fécula de patata producida por empresas que no estén sujetas al apartado 2 del presente artículo y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (22).
(22) Véase página 16 del presente Diario Oficial»."
16)
En el artículo 85, se añade la letra siguiente:
«d)
con respecto a la sección III bis, fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas productoras de fécula.».
17)
Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II.
18)
En el artículo 91, apartado 1, los dos primeros párrafos se sustituyen por el párrafo siguiente:
«Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de 2009/2010 a 2011/2012, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras y varillas cortas de lino y cáñamo con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.».
19)
El artículo 92, apartado 1, párrafo primero, se modifica como sigue:
a)
En la letra a), el segundo inciso se sustituye por los dos incisos siguientes:
«—
a 200 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2009/2010, y
—
a 160 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012.».
b)
La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en 90 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 para las fibras cortas de lino y cáñamo que no contengan más de un 7,5 % de impurezas y residuos;».
20)
En el artículo 94, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.».
21)
En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.».
22)
La subsección III siguiente se inserta en la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II:
«Subsección III
Fécula de patata
Artículo 95 bis
Prima por fécula de patata
1. En las campañas 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 se abonará una prima de 22,25 EUR por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.
2. El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 EUR por tonelada para las campañas de que se trata.
Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.
El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente subsección.».
23)
Se suprime el artículo 96.
24)
Los artículos 99 y 100 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 99
Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.
A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.
2. La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.
Artículo 100
Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.
2. La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de ésta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).
La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.».
25)
Se suprime el artículo 101.
26)
En el artículo 102, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.».
27)
Se inserta la sección III bis siguiente:
«Sección III bis
Ayudas en el sector del lúpulo
Artículo 102 bis
Ayudas destinadas a las organizaciones de productores
1. La Comunidad financiará un pago a las organizaciones de productores en el sector del lúpulo reconocidas en virtud del artículo 122 con miras a financiar los objetivos mencionados en dicho artículo.
2. La financiación comunitaria anual destinada al pago a organizaciones de productores ascenderá a 2 277 000 EUR para Alemania.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.».
28)
El artículo 103 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125 en uno o más de los siguientes ámbitos:».
b)
Se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. La financiación comunitaria anual de los programas de trabajo ascenderá a:
a)
11 098 000 EUR para Grecia,
b)
576 000 EUR para Francia, y
c)
35 991 000 EUR para Italia.».
29)
En el artículo 103 sexies, se suprime el apartado 2.
30)
En el artículo 105, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.».
31)
El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 119
Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso
Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá disponer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.».
32)
En el artículo 122 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.».
33)
En el artículo 124, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 122 y el artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.».
34)
El artículo 180 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 180
Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado
Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), y letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con arreglo a los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105 y 182 del presente Reglamento.».
35)
En el artículo 182 se añade el apartado siguiente:
«7. Hasta el 31 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. No obstante, en ningún caso la cantidad total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 68, apartado 4, de dicho Reglamento y la ayuda pública excederán el límite máximo establecido en el artículo 68, apartado 4.».
36)
En el artículo 184, se añade el punto siguiente:
«6)
antes del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2012 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas. Por otra parte, en un informe se examinarán las consecuencias para los productores de quesos con denominación de origen con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006.».
37)
En el artículo 204, se añade el apartado siguiente:
«5. Las disposiciones de la sección III bis del capítulo III del Título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña 2011/2012.».
38)
El anexo IX, punto 1, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
39)
El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo X bis.
40)
El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta en el anexo XXII como punto 20 bis.
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