Art. 59

Transbordos en puerto

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 59 Transbordos en puerto 1.   Los buques comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO en la zona de dicho Convenio sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto. 2.   Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos. 3.   El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio SEAFO capturadas en la zona del Convenio SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro del pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XIV. 4.   El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente: — los nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo, — los nombres de los buques cesionarios, — el tonelaje por especies que se va a transbordar, — el día y puerto en que se efectuará el transbordo. 5.   A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas. 6.   El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque. 7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque. 8.   Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio SEAFO en la zona del Convenio SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2009, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:43:oj#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil