Art. 14
Autorización
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 14
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 y en los artículos 15 a 18 y 22 a 27 del presente Reglamento, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
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