Art. 10
Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 10
Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
1. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98, que prohíbe conservar a bordo el arenque en determinadas circunstancias, al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
2. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
3. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
4. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 3.
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