Art. 7

Cintas de datos informáticos comerciales («MIDT»)

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 7 Cintas de datos informáticos comerciales («MIDT») 1.   Los vendedores de sistemas podrán divulgar los datos de comercialización, reservas y ventas, siempre que los datos se faciliten con la misma diligencia y de modo no discriminatorio a todas las compañías participantes, incluidas las compañías matrices. Los datos podrán cubrir y, previa petición, deberán cubrir todas las compañías participantes o abonados. 2.   Las compañías participantes no usarán estos datos para influir indebidamente en la elección del abonado. 3.   No se incluirá la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en la Comunidad, a no ser que el abonado y el vendedor de sistemas acuerden las condiciones para el uso apropiado de tales datos. La presente disposición se aplicará asimismo al suministro de esos datos por parte de los vendedores de sistemas a terceros para su uso por esos terceros con fines diferentes de la liquidación de facturas. 4.   Se pondrá a disposición del público todo acuerdo entre abonados y vendedores sobre las MIDT.
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