Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a: a) los vehículos de motor de la categoría M1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 1 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo; b) los vehículos de motor de la categoría N1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 2 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo; c) los sistemas de protección delantera incorporados como equipamiento original a los vehículos que se contemplan en las letras a) y b) o suministrados como unidades técnicas independientes para su incorporación a dichos vehículos. 2.   Las secciones 2 y 3 del anexo I del presente Reglamento no se aplicarán a: a) los vehículos de la categoría N1, y b) los vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1 con una masa máxima superior a 2 500 kg en los que la posición del conductor (el punto R) se sitúe bien delante del eje delantero o bien detrás de este, como máximo a 1 100 mm en dirección longitudinal respecto a la línea que atraviesa transversalmente el centro del eje delantero.
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