Art. 12
Seguimiento
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 12
Seguimiento
1. Las autoridades nacionales deberán informar a la Comisión de los resultados del seguimiento a que se hace referencia en los puntos 2.2, 2.4 y 3.2 del anexo I con carácter anual y, a más tardar, el 28 de febrero del año siguiente al de su recopilación.
El requisito de presentación de dichos resultados dejará de aplicarse el 24 de febrero de 2014.
2. Con arreglo a los resultados del seguimiento llevado a cabo conforme a los puntos 2.2, 2.4 y 3.2 del anexo I, la Comisión podrá, si procede, adoptar medidas de ejecución.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
3. La Comisión, con arreglo a la información pertinente comunicada por las autoridades competentes en materia de homologación y las partes interesadas, así como con arreglo a estudios independientes, hará un seguimiento de los avances técnicos que conciernan la mejora de los requisitos en materia de seguridad pasiva, del sistema de asistencia en la frenada y de otras tecnologías de seguridad activa que ofrezcan una protección mayor a los usuarios vulnerables de la vía pública.
4. A más tardar el 24 de febrero de 2014, la Comisión revisará la viabilidad y la aplicación de esos requisitos mejorados de seguridad pasiva. Revisará el funcionamiento del presente Reglamento por lo que se refiere a la utilización y eficacia del sistema de asistencia en la frenada y otras tecnologías de seguridad activa.
5. La Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo junto con, en su caso, las propuestas pertinentes.
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