Art. 20
Documentos a efectos de la ejecución
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 20
Documentos a efectos de la ejecución
1. Para la ejecución de la resolución en otro Estado miembro el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes:
a)
una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;
b)
el extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo I;
c)
si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo;
d)
si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución.
3. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
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