Art. 2

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 Con efectos a 1 de enero de 2009, la tasa contemplada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, y en el artículo 40, párrafo cuarto, y en el artículo 110, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, respectivamente, para el cálculo del interés compuesto se fijará en un 3,1 %.
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