Art. 2

Definiciones

En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2005/32/CE. Asimismo, se entenderá por: 1) «equipo eléctrico y electrónico doméstico y de oficina» (en adelante denominados «equipo»), todo producto que utiliza energía: a) comercialmente disponible como una sola unidad operativa y destinado al usuario final; b) incluido en la lista de productos que utilizan energía del anexo I; c) cuya alimentación procede de la red de energía eléctrica para funcionar según los fines previstos, y d) diseñado para admitir un voltaje nominal de 250 V o inferior, aun cuando se venda para usos distintos del doméstico o de oficina; 2) «modo preparado», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por un tiempo indefinido: — función de reactivación, o función de reactivación y solo una indicación de función de reactivación habilitada, o — visualización de información o del estado; 3) «función de reactivación», aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo activo, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, o bien una condición que proporcione funciones adicionales, incluida la función principal; 4) «visualización de información o del estado», una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes; 5) «modo activo», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales que prestan el servicio para el que se ha concebido el equipo en cuestión; 6) «modo desactivado», aquel en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, si bien no está en funcionamiento o permanece inactivo. También se considerarán «modos desactivados» los siguientes: a) aquellos que aportan solamente una indicación del modo desactivado; b) aquellos que proporcionan únicamente las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2); 7) «equipo informático», todo aparato cuya función principal consiste en introducir, almacenar, visualizar, recuperar, transmitir, procesar, conmutar o controlar datos y mensajes enviados por red de telecomunicaciones, o que combina y engloba varias de las funciones anteriores y que puede estar provisto de uno o más puertos terminales habilitados para la transmisión de datos; 8) «entorno doméstico», espacio en que se prevé que se utilicen receptores de radio y televisión a una distancia de 10 m de los aparatos afectados.
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