Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los aditivos alimentarios. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes sustancias, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios: a) coadyuvantes tecnológicos; b) sustancias empleadas para la protección de plantas y productos vegetales con arreglo a las normas comunitarias de fitosanidad; c) sustancias añadidas como nutrientes a los alimentos; d) sustancias utilizadas para el tratamiento del agua de consumo humano incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (29); e) aromas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008, con efecto a partir de la fecha de aprobación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento. 4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias específicas relativas al uso de aditivos alimentarios: a) en productos alimenticios específicos; b) con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.
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