Art. 9
Medidas de ejecución
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 9
Medidas de ejecución
1. La Comisión adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 14, apartado 2, y en un plazo de 24 meses a partir de la adopción de cada norma alimentaria sectorial, las medidas de ejecución del presente Reglamento, en particular en relación con:
a)
el contenido, la redacción y la presentación de la solicitud mencionada en el artículo 4, apartado 1;
b)
las modalidades de control de la validez de la solicitud;
c)
la naturaleza de la información que debe figurar en el dictamen de la Autoridad a que hace referencia el artículo 5.
2. La Comisión, con vistas a la adopción de las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1, letra a), consultará a la Autoridad que le presentará, en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de cada norma alimentaria sectorial, una propuesta relativa a los datos necesarios para la determinación del riesgo de las sustancias en cuestión.
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