Art. 9

Medidas de ejecución

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 9 Medidas de ejecución 1.   La Comisión adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 14, apartado 2, y en un plazo de 24 meses a partir de la adopción de cada norma alimentaria sectorial, las medidas de ejecución del presente Reglamento, en particular en relación con: a) el contenido, la redacción y la presentación de la solicitud mencionada en el artículo 4, apartado 1; b) las modalidades de control de la validez de la solicitud; c) la naturaleza de la información que debe figurar en el dictamen de la Autoridad a que hace referencia el artículo 5. 2.   La Comisión, con vistas a la adopción de las medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1, letra a), consultará a la Autoridad que le presentará, en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de cada norma alimentaria sectorial, una propuesta relativa a los datos necesarios para la determinación del riesgo de las sustancias en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1331:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil