Art. 55
Modificación de la Directiva 67/548/CEE
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 55
Modificación de la Directiva 67/548/CEE
La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue:
1)
Se suprime el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo.
2)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (*1), la sustancia se clasificará de arreglo con dicha entrada, y los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
(*1)
DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.»;"
b)
se suprime el apartado 4.
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1, párrafo segundo;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Obligación de llevar a cabo investigaciones
Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en EINECS pero para las que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias. Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.».
5)
En el artículo 22 se suprimen los apartados 3 y 4.
6)
En el artículo 23 el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
en la letra a), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;
b)
en la letra c), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;
c)
en la letra d), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;
d)
en la letra e), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»;
e)
en la letra f), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.».
7)
Se suprime el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo.
8)
Se suprime el artículo 28.
9)
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 31.
10)
Después del artículo 32, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 bis
Disposición transitoria sobre el etiquetado y envasado de sustancias
Los artículos 22 a 25 no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010.».
11)
Se suprime el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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