Art. 55

Modificación de la Directiva 67/548/CEE

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 55 Modificación de la Directiva 67/548/CEE La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue: 1) Se suprime el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo. 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (*1), la sustancia se clasificará de arreglo con dicha entrada, y los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada. (*1)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.»;" b) se suprime el apartado 4. 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1, párrafo segundo; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008». 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Obligación de llevar a cabo investigaciones Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en EINECS pero para las que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias. Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.». 5) En el artículo 22 se suprimen los apartados 3 y 4. 6) En el artículo 23 el apartado 2 se modifica como sigue: a) en la letra a), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»; b) en la letra c), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»; c) en la letra d), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»; d) en la letra e), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.»; e) en la letra f), los términos «anexo I» se sustituyen por los términos «la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008.». 7) Se suprime el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo. 8) Se suprime el artículo 28. 9) Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 31. 10) Después del artículo 32, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 32 bis Disposición transitoria sobre el etiquetado y envasado de sustancias Los artículos 22 a 25 no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010.». 11) Se suprime el anexo I.
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