Art. 5
Identificación y examen de la información disponible sobre las sustancias
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 5
Identificación y examen de la información disponible sobre las sustancias
1. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de una sustancia identificarán la información disponible pertinente para determinar si la sustancia conlleva algún peligro físico, para la salud humana o para el medio ambiente de los establecidos en el anexo I, y, en particular, la información siguiente:
a)
los datos generados siguiendo alguno de los métodos establecidos en el artículo 8, apartado 3;
b)
los datos epidemiológicos y la experiencia sobre los efectos en los seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes;
c)
cualquier otra información generada conforme a lo dispuesto en el anexo XI, sección I, del Reglamento (CE) no 1907/2006;
d)
cualquier nueva información científica;
e)
cualquier otra información generada en el marco de programas químicos reconocidos internacionalmente.
La información se referirá a las formas o a los estados físicos en que la sustancia se comercializa y en que cabe razonablemente esperar que se use.
2. Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios examinarán la información mencionada en el apartado 1 para determinar si es adecuada, fiable y científicamente válida a efectos de la evaluación con arreglo al capítulo 2 del presente título.
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