Art. 36

Armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 36 Armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias 1.   Por regla general, será sometida a clasificación y etiquetado armonizados, de conformidad con el artículo 37, toda sustancia que cumpla los criterios establecidos en el anexo I para los siguientes peligros: a) sensibilización respiratoria, categoría 1 (anexo I, sección 3.4); b) mutagenicidad en células germinales, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.5); c) carcinogenicidad, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.6); d) toxicidad para la reproducción, categorías 1A, 1B o 2 (anexo I, sección 3.7). 2.   Por regla general, será sometida a clasificación y etiquetado armonizados toda sustancia que sea una sustancia activa en el sentido de la Directiva 91/414/CEE o de la Directiva 98/8/CE. En el caso de dichas sustancias, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 37, apartados 1, 4, 5 y 6. 3.   Cuando una sustancia cumpla los criterios de otras clases o diferenciaciones de peligro distintas de las mencionadas en el apartado 1 y no entre en el ámbito de aplicación del apartado 2, también podrá añadirse en el anexo VI, según cada caso, una clasificación y etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37, si se justifica debidamente la necesidad de tal acción a escala comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1272:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil