Art. 1
Adición de extracto de levadura no ecológica
En vigor desde 15 dic 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra d).
2)
En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La inclusión de alimentos en conversión en la fórmula alimenticia de las raciones podrá incluir hasta un porcentaje máximo del 30 % de esta, como media. Cuando los alimentos en conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser de hasta el 100 %.»
3)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, letra b), se añade la frase siguiente:
«no obstante, las enzimas que se utilicen como aditivos alimentarios deberán figurar en el anexo VIII, parte A;»;
b)
en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:
«c)
la levadura y los productos de levadura se contabilizarán como ingredientes de origen agrario a partir del 31 de diciembre de 2013»;
c)
se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Para el coloreado decorativo tradicional de la cáscara de los huevos cocidos producidos con la intención de comercializarlos en un período concreto del año, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de colorantes naturales y sustancias naturales de recubrimiento. Hasta el 31 de diciembre de 2013, esa autorización podrá hacerse extensiva a las formas sintéticas de óxidos e hidróxidos de hierro. Las autorizaciones se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros.».
4)
Se añade el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levaduras:
a)
sustancias enumeradas en el anexo VIII, parte C, del presente Reglamento;
b)
productos y sustancias enumerados en el artículo 27, apartado 1, letras b) y e), del presente Reglamento.».
5)
En el capítulo 6 del título II, se añade la sección 3 bis siguiente:
«Sección 3 bis
Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007
Artículo 46 bis
Adición de extracto de levadura no ecológica
Cuando se den las condiciones prevista en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007, se permitirá la adición al sustrato de hasta un 5 % de extracto o autolisato de levadura no ecológica (calculado en porcentaje de materia seca) para la producción de levadura ecológica si los agentes económicos no pueden conseguir extracto o autolisato de levadura ecológica.
Antes del 31 de diciembre de 2013, se reexaminará la disponibilidad de extracto o autolisato de levadura ecológica para suprimir esta disposición.».
6)
Se modifica el anexo VIII conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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