Art. 1

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 1 El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1614/2000 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La excepción prevista en el artículo primero se aplicará a los productos transportados directamente desde Camboya e importados en la Comunidad, dentro del límite de las cantidades anuales enumeradas en el anexo para cada producto, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (CE) no 2453/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; en cualquier caso, dicha excepción dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2010.».
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eli:reg:2008:1244:oj#art-1

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