Art. 25

Precio de mercado de las canales de porcino en los Estados miembros

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 25 Precio de mercado de las canales de porcino en los Estados miembros 1.   El precio de mercado de las canales de porcino en un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones de las canales de porcino registradas en los mercados representativos o centros de cotización de dicho Estado miembro. 2.   El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de: — 60 a menos de 120 kilogramos de la clase E, — 120 a menos de 180 kilogramos de la clase R. La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará en manos del Estado miembro interesado; este último informará de ello a la Comisión. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados representativos o centros de cotización mencionados en el apartado 1 antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.
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