Art. 2
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 2
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
1. El modelo comunitario para la clasificación de las canales del sector de la carne de vacuno será aplicable a las canales de vacuno pesado.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte IV, punto 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán decidir que el modelo comunitario mencionado en el apartado 1 sea de aplicación a las canales de animales de la especie bovina que, en el momento de su sacrificio, tengan un mínimo de 12 meses de edad.
3. Para la aplicación del anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A) y las canales de otros machos sin castrar (categoría B) se distinguirán por la edad del animal.
4. La edad de los bovinos mencionados en los apartados 2 y 3 se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000.
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