Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1580/2007
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1580/2007
El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:
(1)
En el título II, capítulo I, antes del artículo 3 se añade el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Normas de comercialización; tenedores
1. Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se denominarán norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de la norma general de comercialización.
Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que esas frutas y hortalizas cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), el producto se considerará conforme a la norma general de comercialización.
2. Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento en lo que atañe a los productos siguientes:
a)
manzanas,
b)
cítricos,
c)
kiwis,
d)
lechugas y escarolas,
e)
melocotones y nectarinas,
f)
peras,
g)
fresas,
h)
pimientos dulces,
i)
uvas de mesa,
j)
tomates.
3. A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por “tenedor” cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.».
(2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 queda modificado como sigue:
i)
el texto de la frase introductoria y de la letra a) se sustituyen por el siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:
a)
a condición de que estén claramente marcados con las palabras “destinados a la transformación” o “destinados a la alimentación animal” o con cualquier otra indicación equivalente, los productos:
i)
destinados a la transformación industrial, o
ii)
destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario;»;
ii)
se añade la letra siguiente:
«d)
los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos “listos para consumir” o “listos para cocinar”.».
b)
En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:».
c)
El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización específicas los productos presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y rotulados con la indicación “producto destinado a la transformación” o con cualquier otra indicación equivalente y los productos destinados a la transformación distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), inciso i).».
d)
Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a las normas de comercialización específicas, las frutas y hortalizas frescas no clasificadas en la categoría “Extra” podrán presentar, en las fases posteriores al envío, una ligera falta de frescura y turgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.
3 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización:
a)
setas y demás hongos, excepto las cultivadas del código NC 0709 59 ,
b)
alcaparras del código NC 0709 90 40 ,
c)
almendras amargas del código NC 0802 11 10 ,
d)
almendras sin cáscara del código NC 0802 12 ,
e)
avellanas sin cáscara del código NC 0802 22 ,
f)
nueces sin cáscara del código NC 0802 32 ,
g)
piñones del código NC 0802 90 50 , y
h)
azafrán del código NC 0910 20 .».
(3)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.».
b)
Se añaden los siguientes apartados:
«3. En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la conformidad con las normas de comercialización exigirá que las menciones particulares puedan consultarse antes de que se concluya la compra.
4. Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.
(*1)
DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.»
"
(4)
El texto de los artículos 5 y 6 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 5
Menciones particulares en la fase de venta al por menor
En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán ser legibles y claras. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor.
En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.
Artículo 6
Mezclas
1. Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas, a condición de que:
a)
los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;
b)
el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y
c)
la mezcla no induzca a error al consumidor.
2. Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Si las frutas y hortalizas que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:
a)
“mezcla de frutas y hortalizas originarias de la CE”,
b)
“mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la CE”,
c)
“mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la CE”.
(*2)
DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. »."
(5)
El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 7
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas de los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas en todas las fases de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.»
(6)
El artículo 8, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)
El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)
un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del artículo 113 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en adelante denominados “los organismos de control”.».
b)
Se añade el párrafo siguiente:
«Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.».
(7)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por los siguientes párrafos:
«Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.
Por “agente económico” se entenderá cualquier persona física o jurídica:
a)
que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a:
i)
su exposición o su puesta a la venta,
ii)
su venta, o
iii)
su comercialización de cualquier otra manera, o
b)
que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización.
Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo tercero, letra a), incisos i), ii) y iii), incluirán:
a)
la venta a distancia a través de Internet o por otros medios,
b)
las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero, y
c)
las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Comunidad y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países.».
b)
El texto del apartado 2, letra b), se sustituye por el siguiente:
«b)
las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor.».
c)
El texto de los apartados 3 y 4 se sustituye por el siguiente:
«3. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.
4. En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización. Las actualizaciones se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.».
(8)
El texto del título II, capítulo II, sección 2 se sustituye por el siguiente:
«
Sección 2
Controles de conformidad efectuados por los Estados miembros
Artículo 10
Controles de conformidad
1. Los Estados miembros deberán garantizar que los controles de conformidad se efectúan selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las normas de comercialización y demás disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis de Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 12 bis expedido por una autoridad competente de un tercer país cuyos controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 13. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad.
Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir:
a)
la naturaleza del producto, el período de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote;
b)
la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta;
c)
resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado;
d)
la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización;
e)
el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Comunidad, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados;
f)
cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento.
2. El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos sobre los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 9 y clasificará a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo.
Los Estados miembros establecerán previamente:
a)
los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;
b)
sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad.
Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos.
3. Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos, productos, orígenes u otros parámetros.
4. Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.
Artículo 11
Agentes económicos autorizados
1. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo II y/o a firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 12 bis.
2. La autorización se concederá por un período mínimo de un año.
3. Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán:
a)
contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros;
b)
disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos;
c)
comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen.
4. Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos autorizados podrán seguir utilizando, hasta el fin de las existencias, los modelos que se ajusten al presente Reglamento el 30 de junio de 2009.
Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del 1 de julio de 2009 seguirán aplicándose durante el período para el que fueron concedidas.
Artículo 12
Aceptación de declaraciones por las aduanas
1. Las aduanas sólo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si:
a)
las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad,
b)
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión, o
c)
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 10, apartado 1, no fue necesario controlarlos.
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 10.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los productos sujetos a la norma general de comercialización que figura en el anexo I y a los productos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos mencionado en el artículo 10, apartado 1.
Artículo 12 bis
Certificados de conformidad
1. La autoridad competente podrá expedir certificados que confirmen que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente. En el anexo III figura el certificado que deben utilizar las autoridades competentes en la Comunidad.
Los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 4, podrán utilizar en su lugar su propio certificado siempre que la Comisión considere que el mismo contiene como mínimo información equivalente al certificado comunitario. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países.
2. Estos certificados podrán expedirse en papel, con la firma original, o en formato electrónico autentificado con firma electrónica.
3. Cada certificado será sellado por la autoridad competente y firmado por la persona o personas habilitadas para tal fin.
4. Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán seguir utilizando, hasta que se agoten las existencias, los certificados de conformidad que se ajusten al presente Reglamento el 30 de junio de 2008.».
(9)
El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización específicas efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Comunidad.».
b)
El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4. En el anexo IV figura la lista de países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión.
La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de las autoridades oficiales y de los organismos de control de que se trate.».
(10)
Se suprime el artículo 14.
(11)
El texto del artículo 15 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 15
Suspensión de la homologación
La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países.».
(12)
Se suprimen los artículos 16, 17 y 18.
(13)
Se suprime la sección 4 del capítulo II del título II.
(14)
El artículo 20 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III.».
b)
El texto del apartado 3, párrafo tercero, se sustituye por el siguiente:
«Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro emisor de la declaración de no conformidad enviará una copia de la misma a los demás Estados miembros afectados, incluido el Estado miembro de destino del lote no conforme.».
c)
Se suprime el apartado 4.
(15)
En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:
«
Sección 6
Comunicaciones
Artículo 20 bis
Comunicaciones
1. Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros que puedan verse afectados.
2. Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a la Comisión, a los Estados miembros que puedan verse afectados, y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de sus regímenes de inspección y de análisis de riesgos. Notificarán a la Comisión cualquier enmienda posterior de dichos regímenes.
4. Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado.
5. Las comunicaciones se efectuarán a través de los medios especificados por la Comisión.»
(16)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
(17)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
(18)
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
(19)
En el anexo IV se suprimen el título de la parte A y las partes B y C.
(20)
Se suprime el anexo V.
(21)
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1221:oj#art-1