Art. 1

En vigor desde 3 dic 2008
Artículo 1 Las denominaciones que figuran en el anexo I quedan inscritas en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, y apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 509/2006.
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