Art. 16

Excepciones

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 16 Excepciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartados 8 y 9, el artículo 13, apartado 3, en el anexo III y en el anexo IV, las referencias al año 2010 se sustituirán por referencias al año 2009 para Grecia, España y Portugal. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, la referencia al 31 de marzo de 2012 se sustituirá por: a) el 31 de marzo de 2011 en el caso de Grecia y Portugal; b) el 30 de junio de 2011 en el caso de España; c) el 30 de junio de 2012 en el caso de Italia y Rumanía. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, la referencia al 31 de diciembre de 2012 se sustituirá por el 31 de diciembre de 2011 en el caso de Grecia, España y Portugal.
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