Art. 3
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 3
1. En el anexo se fijan las cantidades de productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.
2. A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:
a)
animales vivos: 0,47;
b)
carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;
c)
carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;
d)
productos sin deshuesar: 1,00.
Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
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