Art. 1
En vigor desde 14 nov 2008
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cable de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90 , ex 7217 20 90 , ex 7312 10 61 , ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217 10 90 10, 7217 20 90 10, 7312 10 61 11, 7312 10 61 91, 7312 10 65 11, 7312 10 65 91, 7312 10 69 11 y 7312 10 69 91) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho
Códigos TARIC adicionales
Kiswire Qingdao, Ltd, Qingdao
2,1 %
A899
Liaoning Tongda Building Material Industry Co., Ltd, Liaoyang
23,7 %
A900
Wuxi Jinyang Metal Products Co., Ltd, Wuxi
30,8 %
A901
Todas las demás empresas
52,2 %
A999
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1129:oj#art-1