Art. 1

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

En vigor desde 11 nov 2008
Artículo 1 El capítulo 17 bis del Reglamento (CE) no 1973/2004 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 17 BIS AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN Artículo 171 bis Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos de acuerdo con los cuales se autorizarán las tierras para la ayuda específica al cultivo del algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Estos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes: a) la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante; b) el estado edafoclimático de las superficies de que se trate; c) la gestión de las aguas de regadío; d) las rotaciones y las técnicas de cultivo susceptibles de respetar el medio ambiente. Artículo 171 bis bis Autorización de las variedades para siembra Los Estados miembros aprobarán las variedades registradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» que se adapten a las necesidades del mercado. Artículo 171 bis ter Condiciones de pago de la ayuda La siembra de superficies a que se refiere el artículo 110 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantas que deberá fijar el Estado miembro en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las especificidades regionales. Artículo 171 bis quater Prácticas agronómicas Se autorizará a los Estados miembros a establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales. Artículo 171 bis quinquies Autorización de las organizaciones interprofesionales 1.   Todos los años, los Estados miembros autorizarán antes del 31 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional de producción de algodón que lo solicite y que: a) reúna una superficie total superior a un límite de al menos 4 000 hectáreas fijado por el Estado miembro y que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 171 bis, y que integre al menos a una desmotadora; b) haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y comunitaria. No obstante, con respecto a 2009, los Estados miembros aprobarán las organizaciones interprofesionales de producción de algodón antes del 28 de febrero de ese año. 2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización a no ser que el incumplimiento de los criterios en cuestión sea remediado en un plazo de tiempo razonable. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará tal intención a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional remitir sus observaciones durante un plazo de tiempo determinado. En caso de retirada, los Estados miembros establecerán la aplicación de las sanciones pertinentes. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 110 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Artículo 171 bis sexies Obligaciones de los productores 1.   Un mismo productor no podrá estar afiliado a varias organizaciones interprofesionales. 2.   El productor afiliado a una organización interprofesional estará obligado a entregar el algodón producido a un desmotador que pertenezca a esa misma organización. 3.   La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada debe ser el fruto de una afiliación voluntaria. Artículo 171 bis septies Notificaciones a los productores 1.   Antes del 31 de enero del año en cuestión, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón: a) las variedades autorizadas; no obstante, las variedades autorizadas con arreglo al artículo 171 bis bis después de esa fecha deberán comunicarse a los agricultores antes del 15 de marzo del mismo año; b) los criterios de autorización de las tierras; c) la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 171 bis ter; d) las prácticas agronómicas exigidas. 2.   En caso de retirarse la autorización de una variedad, los Estados miembros lo pondrán en conocimiento de los agricultores a más tardar el 31 de enero con respecto a la siembra del año siguiente.»
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