Art. 1
En vigor desde 10 nov 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:
a)
En el artículo 1, se añaden las siguientes letras:
«l)
“contrato o transacción” significa cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes iguales o entre partes diferentes; a tal efecto el término “contrato” incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
m)
“reclamación” significa toda reclamación de indemnización o cualquier otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte;
n)
“persona, entidad u organismo de Irán”,
i)
el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado;
ii)
toda persona física que se encuentre o resida en Irán;
iii)
toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán;
iv)
toda persona jurídica, entidad u organismo controlado directa o indirectamente por una o varias personas u organismos mencionados anteriormente.».
b)
En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el siguiente punto:
«iii)
determinados bienes y tecnologías que pudieran contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, recuperación o el agua pesada, para desarrollar sistemas vectores de armas nucleares o llevar a cabo actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o haya dejado pendientes. En el anexo I BIS se enumeran estos bienes y tecnologías.».
c)
En el artículo 3, se añade el siguiente apartado:
«1 bis. Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1334/2000. La autorización será válida en toda la Comunidad.».
d)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Queda prohibido comprar, importar o transportar de Irán los bienes y la tecnología enumerados en los anexo I y I BIS, sean o no originarios de Irán.».
e)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Para evitar la transferencia de bienes y tecnología enumerados en los anexos I y I BIS, los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad o sean controlados por Iran Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line tendrán que cumplir el requisito de información previa sobre todas las mercancías que entren o salgan de la Comunidad ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Las normas que regulan la obligación de proporcionar información previa a la llegada y salida, en particular sobre el respeto de los plazos y los datos que se exigirán, aparecen establecidas en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como a las declaraciones de aduanas del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (6).
Además, Iran Air Cargo y la Islamic Republic of Iran Shipping Line o sus representantes declararán si los bienes están comprendidos o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2000 o del presente Reglamento, y en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación concedida respecto de los mismos.
Hasta el 30 de junio de 2009, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. En el caso de tratarse de una declaración de exportación, los datos indicados en el anexo 30 BIS del Reglamento (CE) no 1875/2006 no se exigirán hasta el 30 de junio de 2009.
A partir del 1 de julio de 2009, los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda.
(5)
DO L 117 de 4.5.2005, p. 13."
(6)
DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.»."
f)
El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo I y I BIS, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I y I BIS, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
c)
proporcionar inversiones a las empresas en Irán que se dediquen a la manufactura de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I y I BIS, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;
e)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).».
g)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos, cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1737 (2006) y apartado 7 de la 1803 (2008).».
h)
Se insertan los siguientes artículos:
«Artículo 11 bis
1. Las entidades de crédito e instituciones financieras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, en sus actividades con las entidades de crédito e instituciones financieras mencionadas en el apartado 2, y a fin de evitar que esas actividades contribuyan a actividades nucleares que impliquen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares:
a)
ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;
b)
exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;
c)
conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;
d)
si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación de armas nucleares, transmitirán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios Internet enumerados en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionados con la posible financiación de proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá, a su debido tiempo, acceso, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que le es necesaria para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplican a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades con:
a)
las instituciones financieras y las entidades de crédito domiciliadas en Irán, en particular el Banco Saderat;
b)
las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;
c)
las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI;
d)
las instituciones financieras y las entidades de crédito que no están domiciliadas en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán, enumeradas en el anexo VI.
Artículo 11 ter
1. Las sucursales y filiales del Banco Saderat incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, tal como se indica en los sitios Internet enumerados en el anexo III, de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes, del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si hay información disponible, la declaración deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por el Reglamento (CE) no 1334/2000 o por el presente Reglamento, y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.
2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora dichos datos, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las UIF autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.».
i)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.».
j)
En el artículo 12, se añade el siguiente apartado:
«3. La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 bis y 11 ter, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.».
k)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 12 bis
1. No se atenderá ninguna reclamación de indemnización ni ninguna otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular una reclamación tendente a obtener la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, presentada por:
a)
personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos IV, V y VI;
b)
cualquier otra persona, entidad u organismo en Irán, incluido el gobierno iraní;
c)
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través, en nombre o en beneficio de una de estas personas o entidades,
con ocasión de cualquier contrato o transacción cuya ejecución se hubiera visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.
2. La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la reclamación es una consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.».
l)
En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente letra:
«d)
modificar el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos III y IV de la Posición Común 2008/652/PESC.».
m)
El texto del anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I BIS.
n)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
o)
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
p)
El texto del anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo VI.
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