Art. 1
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, a petición del titular, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros cancelarán la obligación de importar y liberarán las garantías correspondientes a las cantidades no utilizadas correspondientes a los certificados de importación emitidos en el período contingentario arancelario 2007/08 en virtud de los Reglamentos (CE) no 964/2007 (4) y (CE) no 1002/2007 (5), o en el período contingentario arancelario 2008 en virtud de los Reglamentos (CE) no 2058/96 (6), (CE) no 327/98 (7), (CE) no 955/2005 (8), (CE) no 1964/2006 (9) y (CE) no 1529/2007 (10).
2. La medida prevista en el apartado 1 sólo se aplicará en los casos en que el titular invoque las normas impuestas por un tercer país que las autoridades competentes del Estado miembro consideren que constituyen un caso de fuerza mayor de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008. El titular demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que fue incapaz de importar debido a la introducción por parte de los terceros países de prohibiciones o medidas oficiales de exportación de efecto equivalente, con respecto a las cuales un comerciante razonablemente prudente del sector del arroz no podía haber anticipado la introducción de dichas medidas en el momento de solicitar el certificado de importación, y que el titular hizo todos los esfuerzos razonables para utilizar el certificado de importación durante su período de validez.
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