Art. 9

Exenciones

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 9 Exenciones 1.   Los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y de la obligación de disponer a bordo de medios de transmisión electrónica de datos establecida en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006 a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón y estén ausentes del puerto durante un período de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a condición de que no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel. 3.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño. 4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel. 5.   Los capitanes de los buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.
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