Art. 17

Autoridad única

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 17 Autoridad única 1.   En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ellos a la Comisión. 3.   Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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