Art. 1

En vigor desde 31 oct 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1249/96 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía suplementaria de 24 EUR en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que las solicitudes de certificado de importación vayan acompañadas de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de la República Argentina, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. En este caso se consignará en la casilla de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación la mención del tipo de certificado de conformidad y el número del mismo.». 2) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «En este caso se consignará en la casilla de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación la mención del tipo de certificado de conformidad y el número del mismo.»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada contemplada en el apartado 1 del presente artículo no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.». 3) En el anexo IV ter, el modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro se sustituye por el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.
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