Art. 1

En vigor desde 29 oct 2008
Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CE) no 957/2008 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 616/2007, para el subperíodo contingentario que comienza el 1 de enero de 2009, las solicitudes de certificados para los productos de los grupos 1, 4 y 7 solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2008.».
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