Art. 1

En vigor desde 27 oct 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden las letras k) y l) siguientes: «k) “aeronave ELA1”: una las siguientes aeronaves ligeras europeas: i) un avión, un planeador o un planeador propulsado con una masa máxima de despegue inferior a 1 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja, ii) un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos, iii) un dirigible que, por su diseño, no admita más de dos ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 2 500 m3 en el caso de los dirigibles de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas; l) “aeronave LSA”: un avión deportivo ligero que reúna las características siguientes: i) una masa máxima de despegue que no supere los 600 kg, ii) una velocidad de pérdida máxima en la configuración de aterrizaje (VS0) que no supere los 45 nudos de velocidad calibrada en la masa máxima de despegue certificada de la aeronave y el centro de gravedad más crítico, iii) un número de asientos para no más de dos personas como máximo, incluido el piloto, iv) un solo motor sin turbina equipado con una hélice, v) una cabina no presurizada.». 2) En el artículo 3, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, los certificados de revisión de la aeronavegabilidad o documentos equivalentes expedidos con arreglo a los requisitos de los Estados miembros y válidos el 28 de septiembre de 2008 tendrán validez hasta su fecha de expiración, o hasta el 28 de septiembre de 2009 si la expiración es posterior a esta última fecha. Tras su expiración, la autoridad competente podrá expedir nuevamente o prorrogar el certificado de revisión de la aeronavegabilidad o documento equivalente por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros. Cuando vuelva a expirar, la autoridad competente podrá expedirlo nuevamente o prorrogarlo por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros. No se autorizarán más expediciones o prórrogas. En caso de aplicación de las disposiciones del presente apartado, si se transfiere el registro de la aeronave dentro de la UE, se expedirá un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.904.». 3) En el artículo 4, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Los certificados de aptitud para el servicio y de aptitud autorizados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos de los Estados miembros se considerarán equivalentes a los exigidos con arreglo al anexo I (parte M), puntos M.A.801 y M.A.802, respectivamente.». 4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El personal certificador estará cualificado de conformidad con las disposiciones del anexo III, salvo en los casos previstos en el anexo I (parte M), puntos M.A.606 h), M.A.607 b), M.A.801 d) y M.A.803, en el anexo II, punto 145.A.30 j), y en el anexo II, apéndice IV (parte 145).». 5) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) las disposiciones del anexo I, a excepción de los puntos M.A.201 h)2 y M.A.708 c), serán aplicables a partir del 28 de septiembre de 2005; b) el anexo I, punto M.A.201 f), será aplicable a las aeronaves que no son utilizadas en las actividades de transporte aéreo comercial de compañías aéreas de terceros países a partir del 28 de septiembre de 2009.»; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las disposiciones del anexo I a las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial, hasta el 28 de septiembre de 2009;», ii) se añade la letra g) siguiente: «g) en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que no sean aeronaves de gran tamaño, la obligación de cumplir lo dispuesto en el anexo III (parte 66) establecida en las siguientes disposiciones, hasta el 28 de septiembre de 2010: — anexo I (parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b)2, — anexo II (parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).». 6) Los anexos I y II se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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