Art. 1

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 1 1.   Queda restablecida la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos de los códigos NC 1001 90 99 , NC 1001 10 , NC 1002 00 00 , NC 1003 00 , NC 1005 90 00 , NC 1007 00 90 , NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007 o efectuadas en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento. 2.   Los derechos de aduana se restablecerán de conformidad con los artículos 135 y 136 del Reglamento (CE) no 1234/2003 en los niveles fijados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1026/2008 de la Comisión (3). 3.   Cuando el transporte de los cereales contemplados en el apartado 1 del presente artículo se efectúe con destino directo a la Comunidad y se haya iniciado a más tardar en el fecha de la publicación del presente Reglamento, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del Reglamento (CE) no 608/2008 seguirá siendo de aplicación para el despacho a libre práctica de los productos correspondientes. La prueba del transporte con destino directo a la Comunidad y la fecha del inicio de dicho transporte se presentarán, a la satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base del original del documento de transporte. La duración de dicho transporte para el envío de los productos hasta su punto de destino será la estrictamente necesaria en función de la distancia y el modo de transporte.
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