Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 14 oct 2008
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe a partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población citada en dicho anexo por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en el mismo anexo o que estén registrados en ese Estado. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar cualquier captura de la citada población efectuada por esos buques.
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