Art. 2

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 2 Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 850/2008 para el grupo de productos y el contingente identificado como «25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas. Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales distribuidos mediante la aplicación del coeficiente de asignación indicado en la columna 6 del anexo, previa aceptación por parte del agente económico, en un plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.
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