Art. 1
En vigor desde 7 oct 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 423/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 44, apartado 1, párrafo primero, queda modificado como sigue:
a)
en la letra c) se añade la frase siguiente:
«no obstante, cuando la práctica o el tratamiento enológico objeto de tal autorización experimental sea una práctica enológica ya recomendada y publicada por la OIV, los productos obtenidos podrán ser comercializados en toda la Comunidad;»;
b)
se añade la letra e) siguiente:
«e)
las prácticas o tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 70, apartado 1, y en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.».
2)
Los anexos XIV y XVI se modifican de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
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