Art. 23

Control de las capturas y del esfuerzo pesquero

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 23 Control de las capturas y del esfuerzo pesquero 1.   Los buques pesqueros de terceros países que lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias transmitirán semanalmente a sus autoridades nacionales y a la Comisión o al organismo designado por esta, los datos: a) exigidos en el acuerdo de que se trate; b) establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el acuerdo de que se trate, o c) establecidos con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 2. No obstante el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2010, los buques pesqueros de terceros países de más de 24 metros de eslora total transmitirán diariamente estos datos por medios electrónicos. A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará igualmente a los buques pesqueros de terceros países de más de 15 metros de eslora total. 2.   En la medida en que lo exija el acuerdo de que se trate, los terceros países recopilarán los datos sobre capturas transmitidos por sus buques de acuerdo con el apartado 1 y comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta, mediante transmisión electrónica y antes del día 15 de cada mes civil, las cantidades de cada población, grupo de poblaciones o categoría de pesca capturadas en aguas comunitarias en el mes anterior por todos los buques que enarbolen sus pabellones. 3.   Los datos sobre capturas a que se refiere el apartado 2 serán accesibles para los Estados miembros previa solicitud de estos, y estarán sujetos a las normas relativas a la confidencialidad de dichos datos.
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