Art. 19

Transmisión de solicitudes de terceros países

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 19 Transmisión de solicitudes de terceros países 1.   El tercer país presentará a la Comisión mediante transmisión electrónica, en la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se le concedan las posibilidades de pesca en aguas comunitarias, una lista de los buques que enarbolen su pabellón o registrados en dicho país que vayan a utilizar dichas posibilidades de pesca. 2.   Dentro del plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión, las autoridades competentes del tercer país presentarán a la Comisión mediante transmisión electrónica las solicitudes de autorización de pesca para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, con el indicativo internacional de llamada de radio del buque y todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
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