Art. 1
En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 1
1. Se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 1536/2007, y el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1659/2005 se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1536/2007.
2. El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1659/2005 a «todas las demás empresas» de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 22 de diciembre de 2007, sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1536/2007.
3. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1536/2007.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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