Art. 5

En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 5 1.   Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán mutatis mutandis a los transformadores con respecto a las cantidades de azúcar adjudicadas al amparo del presente Reglamento. 2.   Previa solicitud del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro que concedió su autorización como transformador, en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006, podrá permitir que una cantidad en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido bajo cuota se utilice para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 en lugar de la misma cantidad, en equivalente de azúcar blanco, del azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.
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