Art. 90
Visitas de control
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 90
Visitas de control
La visita de control a que se refiere el artículo 65 incluirá una inspección material completa de todos los locales. Además, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que puedan derivarse del incumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica.
El organismo o la autoridad de control prestará una atención especial a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada.
Todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de sus actividades podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.
Historial de versiones
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