Art. 84
Información sobre las remesas importadas
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 84
Información sobre las remesas importadas
El importador deberá informar al organismo o autoridad de control a su debido tiempo de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:
a)
el nombre y la dirección del primer destinatario;
b)
todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, dentro de lo razonable;
i)
en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, los documentos justificativos mencionados en dicho artículo,
ii)
en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007, una copia del certificado de control mencionado en dicho artículo.
A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último enviará la información a que se refiere el párrafo primero al organismo o autoridad de control del primer destinatario.
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