Art. 67

Acceso a las instalaciones

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 67 Acceso a las instalaciones 1.   El operador: a) deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los justificantes pertinentes; b) deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere razonablemente necesaria para el control; c) deberá presentar, a petición del organismo o autoridad de control, los resultados de sus propios programas de garantía de calidad. 2.   Además de los requisitos recogidos en el apartado 1, los importadores y primeros destinatarios presentarán la información sobre envíos importados mencionada en el artículo 84.
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