Art. 2

Definiciones

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 2 Definiciones Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 834/2007, a efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «no ecológico»: que no procede de una producción que se ajuste al Reglamento (CE) no 834/2007 y al presente Reglamento o que no esté relacionado con ella; b) «medicamentos veterinarios»: los productos definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios; c) «importador»: la persona física o jurídica de la Comunidad que presente un envío para su despacho a libre práctica en la Comunidad, ya sea directamente o a través de un representante; d) «primer destinatario»: la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que recoja este para su posterior preparación o comercialización; e) «explotación»: todas las unidades de producción que funcionen bajo una gestión única con el fin de producir productos agrarios; f) «unidad de producción»: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo pertinente para este sector productivo específico; g) «producción hidropónica»: el método de cultivo de plantas con sus raíces introducidas en una solución de nutrientes minerales únicamente o en un medio inerte, tal como la perlita, la grava o la lana mineral, al que se añade una solución nutriente; h) «tratamiento veterinario»: todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta; i) «piensos en conversión»: los piensos producidos durante el período de conversión a la producción ecológica, excluidos los cosechados durante los 12 meses siguientes al comienzo de la conversión, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007.
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