Art. 1

En vigor desde 29 ago 2008
Artículo 1 1.   En el caso de los certificados de exportación expedidos al amparo del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 que eran válidos al menos una de las fechas comprendidas entre el 25 de abril y el 7 de mayo de 2008: a) no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1518/2003, el período de validez de los certificados se prorrogará 120 días; b) de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, a petición de las partes interesadas efectuada a más tardar el 30 de noviembre de 2008, los certificados de exportación se cancelarán y las autoridades competentes de los Estados miembros liberarán las garantías proporcionalmente. 2.   La disposición prevista en el apartado 1, letra b), solo se aplicará en los casos en que el exportador alegue las normas impuestas por un tercer país que las autoridades competentes del Estado miembro consideren casos de fuerza mayor de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008. El exportador demostrará a satisfacción de las autoridades competentes que no pudo exportar debido a la imposición de medidas sanitarias por las autoridades rusas y que un operador razonablemente prudente no podría haber previsto la imposición de esas medidas en el momento de solicitar el certificado de exportación.
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