Art. 1
En vigor desde 28 ago 2008
Artículo 1
El apartado referente a Grecia que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se sustituye por el texto siguiente:
«Grecia
Alcohol etílico de baja calidad (cabeza y cola de destilación) con un grado alcohólico no inferior al 93 % ni superior al 96 % vol, al que se añaden las sustancias siguientes por hectolitro de alcohol hidratado del 93 % vol:
—
Metanol: 2 litros.
—
Esencia de trementina: 1 litro.
—
Petróleo lampante: 0,50 litros.
—
Azul de metileno: 0,40 gramos.
El producto final, a una temperatura de 20 °C, deberá alcanzar, en su estado natural, 93 % vol.».
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