Art. 2

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 2 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Las disposiciones del anexo del presente Reglamento relativas a los OPS 1.1005, OPS 1.1010, OPS 1.1015, apéndice 1 del OPS 1.1005, apéndice 1 del OPS 1.1010, apéndice 1 del OPS 1.1015 y apéndice 3 del OPS 1.1005/1.1010/1.1015 serán aplicables a partir del 16 de julio de 2009. 3.   Las disposiciones del anexo del presente Reglamento relativas a los OPS 1.430, OPS 1.435, OPS 1.440, OPS 1.450, OPS 1.455, OPS 1.460, apéndice 1 del OPS 1.430, apéndice 1 del OPS 1.440, apéndice 1 del OPS 1.450 y apéndice 1 del OPS 1.455 serán aplicables a partir del 16 de julio de 2011. 4.   En espera de que se apliquen las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3, seguirán siendo de aplicación las disposiciones correspondientes del anexo del Reglamento (CE) no 8/2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:859:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil