Art. 2
Definiciones
En vigor desde 8 ago 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
—
«programa nacional de seguridad para la aviación civil»: las normativas, prácticas y procedimientos adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2320/2002 para garantizar la seguridad de la aviación civil en su territorio,
—
«autoridad competente»: la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2320/2002 responsable de la coordinación y el seguimiento de la aplicación de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:820:oj#art-2