Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «ayuda»: cualquier medida que cumple todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado; 2) «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado; 3) «ayuda individual»: a) una ayuda ad hoc y b) concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas; 4) «ayuda ad hoc»: ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas; 5) «intensidad de ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables; 6) «ayudas transparentes»: ayudas en las que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente en subvención bruta (ESB) sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo; 7) «pequeñas y medianas empresas (PYME)»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I; 8) «grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el anexo I; 9) «zonas asistidas»: regiones que pueden optar a ayudas regionales, tal y como aparecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013; 10) «activos materiales»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, punto 12, activos correspondientes a terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos. En el sector del transporte, los medios y equipos de transporte, se consideran activos subvencionables excepto en lo que respecta a las ayudas regionales y al transporte de mercancías por carretera y el transporte aéreo; 11) «activos inmateriales»: activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados; 12) «grandes proyectos de inversión»: inversión en activos de capital con unos costes subvencionables superiores a 50 millones de euros, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda; 13) «número de empleados»: número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional; 14) «puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión; 15) «coste salarial»: cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos: a) el salario bruto, antes de impuestos; b) las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales; c) gastos por cuidados infantil y parental; 16) «ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME»: ayudas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15; 17) «ayudas a la inversión»: ayuda a la inversión y empleo regional en virtud del artículo 13, ayuda a la inversión y empleo en las PYME en virtud del artículo 15 y ayuda a la inversión en favor del medio ambiente en virtud de los artículo 18 a 23; 18) «trabajador desfavorecido»: toda persona que: a) no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o b) no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (CINE 3), o c) de más de 50 años, o d) adulta que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o e) trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 % mayor que la media nacional de desequilibrio entre sexos en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, si dicha persona y forme parte de ese grupo de género subrepresentado; f) sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y que necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable; 19) «trabajador muy desfavorecido»: toda persona que haya estado sin empleo durante no menos de 24 meses; 20) «trabajador discapacitado»: toda persona que: a) bien esté reconocida como discapacitada con arreglo a la legislación nacional; o b) bien sufra una limitación reconocida, producto de daños físicos, mentales o psicológicos; 21) «empleo protegido»: empleo en una empresa en la cual como mínimo el 50 % de la plantilla esté compuesta por trabajadores discapacitados; 22) «producto agrícola»: a) los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000; b) los productos correspondientes a los códigos NC 4502 , 4503 y 4504 (productos del corcho); c) los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el Reglamento (CE) no 1234/2007 (25) del Consejo; 23) «transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta; 24) «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin; 25) «actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2: a) NACE 55: Hostelería; b) NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas; c) NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos; d) NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos; e) NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales; f) NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento. 26) «anticipo reembolsable»: préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto de investigación y desarrollo e innovación; 27) «capital riesgo»: financiación mediante capital y cuasicapital a sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión); 28) «empresas recientes creadas por empresarias»: pequeña empresa que reúna las siguientes condiciones: a) que una o más mujeres posean el 51 % de su capital o estén registradas como propietarias de la misma, y b) que sea dirigida por una mujer; 29) «sector del acero»: cualquier actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos: a) fundición y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones; b) productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones; c) productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm. o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm. y planos de menos de 150 mm., alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm. como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro; d) productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas; e) tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.; 30) «sector de fibras sintéticas»: a) extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o b) polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o c) cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada;
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