Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«ayuda»: cualquier medida que cumple todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;
2)
«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;
3)
«ayuda individual»:
a)
una ayuda ad hoc y
b)
concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas;
4)
«ayuda ad hoc»: ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;
5)
«intensidad de ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;
6)
«ayudas transparentes»: ayudas en las que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente en subvención bruta (ESB) sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo;
7)
«pequeñas y medianas empresas (PYME)»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I;
8)
«grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el anexo I;
9)
«zonas asistidas»: regiones que pueden optar a ayudas regionales, tal y como aparecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013;
10)
«activos materiales»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, punto 12, activos correspondientes a terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos. En el sector del transporte, los medios y equipos de transporte, se consideran activos subvencionables excepto en lo que respecta a las ayudas regionales y al transporte de mercancías por carretera y el transporte aéreo;
11)
«activos inmateriales»: activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados;
12)
«grandes proyectos de inversión»: inversión en activos de capital con unos costes subvencionables superiores a 50 millones de euros, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda;
13)
«número de empleados»: número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional;
14)
«puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión;
15)
«coste salarial»: cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos:
a)
el salario bruto, antes de impuestos;
b)
las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales;
c)
gastos por cuidados infantil y parental;
16)
«ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME»: ayudas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;
17)
«ayudas a la inversión»: ayuda a la inversión y empleo regional en virtud del artículo 13, ayuda a la inversión y empleo en las PYME en virtud del artículo 15 y ayuda a la inversión en favor del medio ambiente en virtud de los artículo 18 a 23;
18)
«trabajador desfavorecido»: toda persona que:
a)
no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o
b)
no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (CINE 3), o
c)
de más de 50 años, o
d)
adulta que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o
e)
trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 % mayor que la media nacional de desequilibrio entre sexos en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, si dicha persona y forme parte de ese grupo de género subrepresentado;
f)
sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y que necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;
19)
«trabajador muy desfavorecido»: toda persona que haya estado sin empleo durante no menos de 24 meses;
20)
«trabajador discapacitado»: toda persona que:
a)
bien esté reconocida como discapacitada con arreglo a la legislación nacional; o
b)
bien sufra una limitación reconocida, producto de daños físicos, mentales o psicológicos;
21)
«empleo protegido»: empleo en una empresa en la cual como mínimo el 50 % de la plantilla esté compuesta por trabajadores discapacitados;
22)
«producto agrícola»:
a)
los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000;
b)
los productos correspondientes a los códigos NC 4502 , 4503 y 4504 (productos del corcho);
c)
los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el Reglamento (CE) no 1234/2007 (25) del Consejo;
23)
«transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;
24)
«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;
25)
«actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:
a)
NACE 55: Hostelería;
b)
NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas;
c)
NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos;
d)
NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos;
e)
NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales;
f)
NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento.
26)
«anticipo reembolsable»: préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto de investigación y desarrollo e innovación;
27)
«capital riesgo»: financiación mediante capital y cuasicapital a sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión);
28)
«empresas recientes creadas por empresarias»: pequeña empresa que reúna las siguientes condiciones:
a)
que una o más mujeres posean el 51 % de su capital o estén registradas como propietarias de la misma, y
b)
que sea dirigida por una mujer;
29)
«sector del acero»: cualquier actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:
a)
fundición y ferroaleaciones:
fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;
b)
productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:
acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;
c)
productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:
carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm. o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm. y planos de menos de 150 mm., alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm. como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;
d)
productos acabados laminados en frío:
hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;
e)
tubos:
todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.;
30)
«sector de fibras sintéticas»:
a)
extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o
b)
polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o
c)
cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada;
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