Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 4 ago 2008
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques.
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